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Oficina profesional, casa personal

Nuevos tiempos, nuevos trabajos. Nuevos trabajos, nuevos lugares de trabajo. Así podríamos definir un momento, un tiempo actual donde el auge de la oficina virtual con el desarrollo e implementación de las nuevas tecnologías asociadas se expande por el mundo en muchas profesiones. Y ello que aporta nuevas realidades, también aporta implicaciones contractuales, especialmente si tenemos una vivienda alquilada. Veámoslo. A priori si somos propietarios de la vivienda lo que se expone en este artículo no nos afectará, pues dentro de los límites que establece la ley y sin entrar a consideraciones de molestias a los vecinos, permisos de actividad o demás que debamos reunir, podremos darle el uso que estimemos conveniente a la vivienda, pero ¿qué sucede si por ejemplo somos profesionales que trabajan con su ordenador portátil en el domicilio siendo ese domicilio alquilado? La LAU establece que “se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario” (Art. 2.1 de la LAU), por lo que a priori puede parecer que siempre y cuando tengamos la residencia habitual en la vivienda no existe impedimento alguno para que podamos realizar además nuestra actividad profesional. Pero atención es de destacar este “además”, pues en caso contrario, en caso de que la vivienda dejase de ser nuestra vivienda profesional, y fuese solo nuestro lugar de trabajo, hablaríamos de otro caso. Paralelamente, en muchos contratos de alquiler, el propietario pone una cláusula al respecto en los que niega la posibilidad de practicar la actividad profesional en el domicilio, también deberemos poner especial atención en dichas estipulaciones. Pero incluso aunque estas cláusulas no existan deberemos poner especial cuidado al respecto, pues por ejemplo la misma LAU nos indica que si bien y si no existe pacto en contrario podremos practicar la actividad profesional, y que incluso también tendremos derecho a “subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento, sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador”. (Art.32.1 de la LAU), también establece que si se da el caso expuesto en el punto anterior, el propietario tendrá derecho a “una elevación de renta del 10 % de la renta en vigor en el caso de producirse un subarriendo parcial, y del 20% en el caso de producirse la cesión del contrato o el subarriendo total de la finca arrendada” (Art.32.2 de la LAU)